La regulación y la gestión del Patrimonio Histórico-Artístico durante la Segunda República (1931-1939) | Javier García Fernández
- La Inspección General de Monumentos. Se había creado por Real Decreto de 8 de julio de 1910 (G.M., núm. 191, de 10 de julio de 1910), para “unir a la acción directiva y ordenadora el auxilio de una inspección inmediata y directa”. Estaba integrada en el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes pero sin depender de la Dirección General sino directamente del Ministro y del Subsecretario a quienes asesoraba al tiempo que proponía medidas para la conservación de monumentos. Fue reformada poco antes de caer la Monarquía por Real Decreto-Ley de 5 de abril de 1930, restableciendo el cargo de Subsecretario de Instrucción Pública y Bellas Artes (G.M., núm. 137, de 6 de abril de 1930). Se trataba de un órgano administrativo paralelo a la Dirección General de Bellas Artes que podía incluso interferir en la acción de ésta.
- La Junta Superior de Excavaciones y Antigüedades. Surgió poco después que la Inspección General de Monumentos en el Reglamento provisional para la aplicación de la Ley de 7 de julio de 1911, aprobado por Real Decreto de 1de marzo de 1912, ya citado. Estaba presidida por un ex - Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes que fuera también académico de número de la Historia o de Bellas Artes. Sus vocales, además del Inspector General de Bellas Artes, habían de tener la condición de académicos, catedráticos de Universidad, facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos o “excavador de reconocida eminencia”. Sus funciones más relevantes eran formar y conservar los registros de excavaciones y de sus concesiones y conservar los inventarios, conceder la autorización de concesiones de excavaciones, inspeccionar éstas, llevar el inventario de las minas monumentales e intervenir en los expedientes que se incoaran sobre conservación de monumentos históricos y artísticos. Es uno de los ejemplos más claros de una Administración honorífica pero con importantes funciones gestoras.
- La Junta de Patronato para la protección, conservación y acrecentamiento del Tesoro artístico-nacional. Fue creada en el artículo 37 del Real Decreto-ley de 9 de agosto de 1926, sobre protección, conservación y acrecentamiento de la riqueza artística, y debía estar presidida por el Director General de Bellas Artes. Poseía plena capacidad jurídica y recursos e ingresos propios, entre los que estaban los derechos por licencia de exportación (¡), las multas impuestas por infringir el propio Decreto-Ley, el precio de las ventas declaradas nulas y los beneficios provenientes de las visita y custodia de los monumentos públicos. El Real Decreto de 19 de noviembre de 1926, acerca de la Junta Central de Patronato y el Comité Ejecutivo para la protección del Tesoro Artístico Nacional (G.M., núm. 178, de 26 de junio de 1928), organizó este órgano en una Junta Central y en un Comité Ejecutivo Permanente y nombró sus Vocales. Posteriormente, el Reglamento de atribuciones de la Junta, aprobado por Real Decreto núm. 1138, de 25 de junio de 1928 (G.M., núm. 178, de 26 de junio de 1928), estableció con detalle las atribuciones de este órgano que eran realmente importantes (alta inspección de todos los servicios, de las obras en inmuebles y muebles, clasificación de monumentos nacionales, propuesta de consignaciones para la restauración y conservación de los mismos, determinación de criterios de intervención, nombramiento de Arquitectos y Delegados, propuestas de expropiación y adquisición de bienes), más las que la atribuyese el Ministro y el Director General. En realidad, era la verdadera Dirección General de Bellas Artes, pues bajo la ficción de una propuesta elevada al Ministro efectuaba la gestión directa de la protección del Tesoro Artístico. Su composición, sin embargo, era de carácter honorífico.
- Las Comisiones Provinciales de Monumentos. Creadas por Real Orden Circular del Ministro de la Gobernación de la Península de 13 de junio de 1844 (G.M., núm. 3568, de 21 de junio de 1844) fueron durante más de medio siglo la verdadera Administración de Patrimonio Histórico en España a pesar de su carácter honorífico pues, a la red provincial se agregaba la Comisión Central que presidía el Ministro de la Gobernación. Reorganizadas en varias ocasiones, a partir del Real Decreto de 15 de noviembre de 1854 (G.M., núm. 685, de 17 de noviembre de 1854), subordinadas a la Real Academia de Bellas Artes por la Ley Moyano en 1857, que suprimió la Comisión Central, y encargadas incluso de la dirección y custodia de los Museos Provinciales de Bellas Artes, su regulación definitiva anterior a la proclamación de la república se efectuó por Real Decreto de 11 de agosto de 1918, que aprobó un nuevo Reglamento (G.M., núm. 226, de 14 de agosto de 1918) que atribuía a estos órganos, fundamentalmente, el reconocimiento y vigilancia asidua de los Monumentos, la intervención en las excavaciones arqueológicas y la creación y organización (pero no dirección) de los nuevos Museos Arqueológicos y de Bellas Artes. Posteriormente, la Real orden de 31 de julio de 1920 (G.M., núm. 222, de 9 de agosto de 1920) recordó sus funciones de propuesta de Conservadores de Monumentos, pero la verdadera norma definitoria del alcance de estos órganos apareció al final del Gobierno dictatorial de Primo de Rivera cuando la Real Orden 26 de marzo de 1929 (G.M., núm. 94, de 4 de abril de 1929) vino a aclarar que “la misión encomendada a las citadas Comisiones provinciales de Monumentos, así como a las Autoridades todas, es pura y meramente de vigilancia e información, y en ningún caso pueden ni están facultadas para por sí mismas tomar resolución ejecutiva alguna, sin la previa aprobación de este Departamento ministerial”. A partir de esa modesta disposición, las viejas Comisiones Provinciales quedaron relegadas (por si ya no lo estaban, dada la proliferación orgánica experimentada a lo largo del siglo XX) a un papel mucho más secundario. Y ello no tanto porque estuviera en retirada la Administración honorífica sino porque ésta había renacido con más pujanza a través de la Junta de Patronato para la protección, conservación y acrecentamiento del Tesoro artístico-nacional, que respondía mejor a los intereses aristocráticos que la Dictadura impulsaba.
- La Junta Facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos. Tenía como antecedente la Junta Consultiva de Archivos, Bibliotecas y Museos (constituida en 1858) y fue creada, al disolverse ésta, por Real Decreto de 16 de abril de 1875 (G.M., núm. 107, de 17 abril de 1875). Fue reformada por un Real Decreto de 18 de noviembre de 1887 (G.M., núm. 324, de 20 de noviembre de 1887), modificado por otro de 4 de agosto de 1900 (G.M., núm. 219, de 7 de agosto de 1900) y tenía funciones de cierta relevancia respecto a los funcionarios del Cuerpo Facultativo, conociendo, con carácter consultivo, algunos asuntos importantes como la incorporación de un Archivo, Biblioteca o Museo a la Dirección General de Instrucción Público. Además, tenía como Vicepresidente al Jefe Superior del Cuerpo.
Esta escueta referencia a las normas vigentes y a la organización existente nos ayuda a avanzar una valoración del ordenamiento existente antes de proclamarse la República. En conjunto, este ordenamiento se distinguía por los siguientes rasgos:
• existía una organización administrativa estable y profesional;
• ello no obstante, con la Dictadura de Primo de Rivera había renacido con cierta fuerza la Administración honorífica pero con rasgos novedosos pues no correspondía a la burguesía ilustrada sino a la aristocracia ;
• en lo que todavía era competente la Administración del Estado, ésta se organizaba con criterios más centralizadores que en el siglo XIX.
2. El modelo cultural del período republicano. Rasgos normativos generales
El nuevo ordenamiento republicano aportó muy interesantes novedades a partir de dos datos normativos relevantes, a saber, la nueva Constitución de 9 de diciembre de 1931 y el proceso descentralizador que propició esta misma Constitución que permitió la aprobación de dos Estatutos de Autonomía en Cataluña y en el País Vasco y, como consecuencia de ello, que estas dos Regiones autónomas pudieran aprobar Leyes y Reglamentos propios, algunas de las cuales incidían sobre los bienes culturales. Por ende, este nuevo cuadro normativo se puede clasificar en cuatro bloques: i) la Constitución; ii) la legislación del Estado anterior a la nueva Ley de 1933; iii) la Ley relativa al Patrimonio Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933 y su normativa de desarrollo hasta la guerra civil; y iv) la normativa autonómica catalana desde la creación de esta Región Autónoma.
a) La Constitución de 1931
A diferencia de las anteriores, contenía un precepto específico sobre el Patrimonio Histórico-Artístico, concretamente el artículo 45, que rezaba:
“Toda la riqueza artística e históricas del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación, y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico”.
Además, con un alcance, sin embargo, más educativo que cultural, el artículo 48 se iniciaba con estas palabras: “El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado y lo prestará mediante instituciones educativas…”.
Este artículo 45 era una novedad en el constitucionalismo español pero no en el constitucionalismo europeo de la primera posguerra mundial pues, con antecedente iberoamericano (la Constitución mejicana de 1917), los textos constitucionales de Alemania, Austria, Checoslovaquia y Dantzig contenían referencias a los bienes culturales. En general, la doctrina constitucional del momento apenas dedicó atención a ese precepto por lo que conviene destacar no sólo su carácter novedoso y moderno sino, ante todo, la afirmación del Tesoro cultural como un concepto jurídico específico del que se derivaban varias consecuencias igualmente jurídicas como:
• la configuración dogmática de los bienes culturales como una “unidad mística” cuyo titular legítimo es la nación;
• la plena integración de los bienes de titularidad privada en la noción de Tesoro;
• el compromiso del Estado de salvaguardar, custodiar celosamente y conservar perfectamente todos los bienes culturales;
• la atribución al Estado de las facultades de prohibir la exportación y la enajenación de tales bienes, así como de decretar su expropiación;