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Javier García Fernández
   
     
   
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e-rph 1, dic.07 | ISSN 1988-7213 | revista semestral
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e-rph nº 1, diciembre 2007
Legislación | Estudios
 
 
La regulación y la gestión del Patrimonio Histórico-Artístico durante la Segunda República (1931-1939) | Javier García Fernández
 
     

 

• la inclusión de los bienes eclesiásticos dentro de este Patrimonio;
• el mandato de organizar un registro de bienes culturales, que ya estaba creado por el Gobierno Provisional por Decreto de 13 de julio de 1931 y que para Paul Marland es el instrumento jurídico práctico para hacer efectiva la facultad estatal de impedir la exportación;
• el mandato, más específico, de proteger los lugares de reconocido valor artístico, histórico y natural aunque no se llegó a establecer, como pedía una enmienda del Diputado Giner de los Ríos, una mayor conexión con la ordenación urbanística.

Para Paul Marland este artículo se debía, al igual que el precepto similar de la Constitución de Weimar, a una circunstancia específica: que las tendencias socialistas de las Cortes Constituyentes incitaran a “la clase capitalista” a sacar al extranjero sus objetos de valor, pero lo consideraba prudente porque pocas veces se dan supuestos más justificados en que se deban limitar las libertades individuales. Lo cierto es que comparando el artículo con otros similares, el precepto español poseía dos valores jurídicos reseñables. Por una parte, y esto es lo más importante, constitucionalizaba la riqueza histórico-artística de la nación como un bien conectado a la nación y al ciudadano, con independencia de su titularidad dominical. Y, por otra parte, daba el máximo rango normativo a las técnicas de protección y acrecentamiento de los bienes culturales pues, si bien éstas existían (especialmente la Ley de 1911 y el Decreto-ley de 1926), la previsión constitucional contribuía a legitimar con instrumentos propios del Estado de Derecho una acción pública limitativa de derechos e intereses subjetivos. Además, aunque esa protección jurídica era posible en el ordenamiento anterior, su previsión ex Constitutione no sólo tenía valor simbólico y pedagógico sino que ponía a los bienes culturales a salvo de cualquier medida legislativa expoliadora.

b) La legislación del Estado anterior a la nueva Ley de 1933

Aunque sería injusto decir que la preocupación por proteger y acrecentar los bienes del Patrimonio Histórico se inicia con la Segunda República, es cierto que el nuevo régimen se preocupó desde sus más inmediatos inicios en dictar normas sobre esta materia, preocupación que desembocó en la aprobación de la Ley relativa al Patrimonio Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933.

La primera norma que dictó el Gobierno Provisional fue un Decreto de 13 de mayo de 1931, por el que se modificaba el Reglamento de 14 de mayo de 1920 para el régimen y funcionamiento del Museo Nacional del Prado (G.M., núm. 134, de 14 mayo de 1931)…, para regular el régimen jurídico del Conserje. Pero la primera norma de importancia fue el Decreto de 22 de mayo de 1931 por el que se reguló la enajenación de inmuebles y objetos artísticos, arqueológicos o históricos (G.M., núm. 143, de 23 mayo de 1931, y nueva impresión en el núm. 146, de 26 de mayo de 1931), de modo que quedaba sometida a autorización del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes en el caso de los muebles, y a informe preceptivo de la Dirección General de Bellas Artes en el caso de los inmuebles, pues aquí la autorización la daba el Ministerio afectado.

La finalidad de esta norma obedecía, como veremos más abajo y luego sugirió Paul Marland, a evitar que la aristocracia y la burguesía más vinculadas a la Monarquía intentaran exportar o entregar a testaferros sus bienes culturales, exportación que se prohibía también de manera muy rotunda a la Iglesia Católica. El régimen de enajenación quedaba así totalmente controlado por la Administración, que se autoatribuía el derecho de tanteo y la facultad de investigar los objetos desaparecidos. En desarrollo de este Decreto, el de 27 de mayo de 1931 dictando reglas relativas a evitar la pérdida o deterioro de obras artísticas (G.M., núm. 148, de 28 de mayo de 1931), estableció un procedimiento para depositar en los Museos Provinciales o en algún Museo Nacional las obras artísticas que estuvieran en peligro. Y tras estas dos normas, el Decreto de 3 de julio de 1931 (G.M., núm. 185, de 4 de julio de 1931) vino a confirmar este temor a una exportación masiva de bienes culturales. Su preámbulo señalaba:

“De reciente se ha exacerbado el prurito de exportar obras de arte; contribuyen a ello: la baja circunstancial de nuestra moneda, los temores injustificados de índole política, y hasta se usa como subterfugio para burlar la prohibición de salida de capitales. Su consecuencia es la pérdida para España de tesoros no recuperables. La exportación de un Goya y de un Tiépolo valiosísimo realizada cumpliendo estrictamente los preceptos vigentes prueba la necesidad de una disposición que impida puedan repetirse casos similares. En tanto el Gobierno presente y las Cortes aprueban un proyecto de Ley que ponga á salvo de codicias y desidias el patrimonio artístico nacional, se hace preciso adoptar medidas que limiten temporalmente la venta al extranjero de objetos de mérito artístico o histórico”.

Con esta justificación, el Decreto de 3 de julio de 1931 prohibió temporalmente la exportación de todo objeto artístico, arqueológico o histórico y permitió la enajenación de los mismos entre particulares y dentro de España, pero sometiéndola a comunicación administrativa. La Orden del Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes de 11 de julio de 1931, resolviendo en la forma que se indican las dudas y reclamaciones relativas a la exportación de objetos artísticos (G.M., núm. 195, de 14 de julio de 1931), aclaró el alcance del Decreto anterior en el sentido de que los bienes a los que se refería habrían de tener un precio de venta superior a 50.000 pesetas. Las Cortes Constituyentes asumieron el Decreto de 3 de julio con forma de Ley, la 10 de diciembre de 1931, relativa a la enajenación de inmuebles, objetos artísticos, arqueológicos e históricos de una antigüedad que, entre los peritos en la materia, se considere mayor de cien años (G.M., núm. 346, de 12 de diciembre de 1931) con muy escasos cambios, aunque uno de los más interesantes es el que ordenaba al Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes la remisión a las Cortes de un “Código de Artes Antiguo y Moderno”, igual que suponía un cierto cambio el sometimiento de las empresas mercantiles dedicadas al comercio de antigüedades a un régimen de autorización administrativa previa cuando los bienes contaran con más de cien años de antigüedad, el establecimiento de un derecho de tanteo a favor del Estado y el reconocimiento de la vigencia de la legislación desamortizadora que impediría a la Iglesia católica ser propietaria de sus bienes.

En otro orden de cosas, el Decreto de 29 de mayo de 1931 (G.M., núm. 150, de 30 de mayo de 1931) declaraba gratuita la entrada a los Monumentos Nacionales, Museos y centros artísticos dependientes del Ministerio del ramo para los profesores de todas las categorías y para los alumnos acompañados por los maestros nacionales. Algunas semanas después, el Decreto de 13 de julio de 1931 (G.M., núm. 195, de 14 de julio de 1931) encomendó al Centro de Estudios Históricos la formación del Fichero de Arte Antiguo que comprendía todas las obras de arte anteriores a 1850 existentes en territorio nacional. Pero la función del Centro iba más allá que la mera realización de un inventario pues había de informar preceptivamente en los expedientes de expolición, venta indebida o exportación clandestina así como formar un inventario de obras de arte destruidas o exportadas desde 1875.

La Ley de 23 de octubre de 1931, creando Patronatos directivos e inspectores en los Centros que se indican (G.M., núm. 298, de 25 de octubre de 1931), creó Patronatos en los Archivos Histórico Nacional, de las Indias, de Simancas, de la Corona de Aragón y en cuantos otros Archivos, Bibliotecas y Museos estimara necesario el Ministro del ramo. Y el Decreto de 12 de noviembre de 1931 (G.M., núm. 317, de 13 de noviembre de 1931) vino a regular otra materia muy necesaria, la incorporación de los protocolos notariales de más de cien años de antigüedad a los Archivos Históricos Provinciales con la denominación de Archivos Históricos de Protocolos.

Durante el año 1932 la disposición más significativa que se aprobó fue el Decreto de 19 de mayo sobre la estructura y misión del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos (G.M., núm. 142, de 19 de mayo de 1932). La norma no sólo era importante para encuadrar administrativamente con criterios modernos un Cuerpo Facultativo entonces casi centenario sino porque, además, daba instrucciones para modernizar las Bibliotecas Públicas y, especialmente, reformaba la Junta Facultativa del Cuerpo, de la que se hablará más abajo, y los Inspectores técnicos. En esa misma línea el Decreto de 13 de junio de 1932 (G.M., núm. 166, de 14 de junio de 1932) reguló las Bibliotecas Municipales, en tanto que el Decreto de 17 de diciembre de 1932 (G.M., núm. 352, de 17 de diciembre de 1932) reguló las Bibliotecas militares. Precedente de otras disposiciones con más rango, es también destacable la Circular que el Director General de Bellas Artes dirigió a los Gobernadores Civiles el 1 de febrero de 1932 prohibiendo la colocación de soportes para cables eléctricos y telefónicos en los Monumentos histórico-artísticos e interesando a las autoridades la desaparición de los ya colocados (G.M., núm. 34, de 3 de febrero de 1932). Por último, guardaba conexión con los bienes culturales la Ley de 27 de agosto de 1932 (G.M., núm. 254, de 10 de septiembre de 1932) que transformó el Consejo de Instrucción Pública en Consejo Nacional de Cultura y sobre el que se hablará más abajo.

En definitiva, la labor normativa del régimen republicano antes de aprobarse la Ley de 13 de mayo de 1933 fue intensa y bien orientada. En primer lugar, trató de dar respuesta al problema más acuciante que era la exportación ilícita de bienes culturales o su ocultación por medio de testaferros, algo que sabían hacer muy bien algunas órdenes religiosas. Para ello, tanto los Decretos de 22 de mayo de 1931 y de 3 de julio de 1931 como la Ley de 10 de diciembre de 1931 vinieron a disciplinar una cuestión que siempre había fracasado en España desde su primera regulación en 1837 y que en los momentos iniciales del nuevo régimen empezaba a resultar problemática a causa del pánico que se apoderó de algunos sectores de la nobleza y de la burguesía más ligada a la Monarquía. En segundo lugar, el Gobierno se centró, de diversas maneras, en la regulación y en el fomento de los centros de depósito cultural empezando por el ejemplar Decreto de 19 de mayo sobre la estructura y misión del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos que reordenó con criterios modernos un Cuerpo Facultativo que ya era casi centenario y que representaba (junto a la Universidad) a la élite profesional del humanismo. Su nueva regulación denotaba la voluntad de potenciar ese Cuerpo. En esa misma dirección se regularon también las Bibliotecas Públicas, las municipales y las militares. Además, como veremos más abajo, se realizó un trabajo muy amplio para modificar la gestión de los Museos mediante la aprobación de reglamentos y de normas sobre la organización de estos centros y de sus Patronatos.

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