La regulación y la gestión del Patrimonio Histórico-Artístico durante la Segunda República (1931-1939) | Javier García Fernández
c) La Ley relativa al Patrimonio Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933. I. Su elaboración como proyecto de ley
La Gaceta de Madrid de 3 de abril de 1932 publicó el Decreto de 12 de marzo del mismo año por el que se autorizaba al Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes a presentar a las Cortes Constituyentes “un proyecto de ley sobre protección del Tesoro Artístico nacional, cuya tramitación parlamentaria concluyó el 25 de mayo del año siguiente, 1933, día en que se publicó la nueva Ley. Como en todo régimen parlamentario, la tramitación parlamentaria fue pública pero es menos conocida la elaboración del proyecto de ley hasta que fue aprobado por el Consejo de Ministros.
El autor de este estudio indagó en el Archivo General de la Administración por si allí había depositado algún expediente sobre la elaboración del proyecto de ley pero parece que, al menos en ese Archivo, no existe ninguna documentación, como tampoco existe en la documentación de la Junta Facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos. Tampoco hay referencias en los trabajos que describen la etapa de Fernando de los Ríos como Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes, como las biografías de Virgilio Zapatero y de Octavio Ruiz-Manjón , la monografía de Juan Fernando López Aguilar o el estudio biográfico de Teresa Rodríguez de Lecea. Por su parte, Azaña, en sus Diarios, también elude hablar del tema en la aprobación del Decreto de remisión del proyecto de ley. El propio de los Ríos tampoco escribió nada sobre esta Ley o sobre su proyecto, al menos, no encontramos nada en los cinco tomos de sus Obras completas. Tampoco encontramos comentarios a la Ley o al proceso de elaboración del proyecto en obras dedicadas a la cultura durante el periodo republicano, como el libro de Sandie Holguín República de ciudadanos, si bien esta monografía contiene, como veremos más adelante, alguna referencia a la política de Patrimonio Histórico en la zona republicana después de iniciarse la guerra. En realidad, ni la bibliografía coetánea ni la posterior sobre la política cultural del período republicano ha tratado de conectar esa política con la rica normativa sobre protección del Patrimonio Histórico, de modo que sabemos mucho más sobre las Misiones Pedagógicas, La Barraca o las sucesivas generaciones de escritores que sobre la política del Tesoro Histórico-Artístico.
Ello explica que sólo hayamos encontrado referencias al proceso de elaboración en una obra dedicada no al Patrimonio Histórico sino al crucero universitario por el Mediterráneo de 1933, de dos profesores de Prehistoria, Francisco Gracia Alonso y Josep Maria Fullola i Pericot. En este muy extenso trabajo encontramos alguna información interesante aunque parcial. Así, podemos señalar que en la primavera de 1932 el Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes, Fernando de los Ríos, mantuvo discusiones con los arqueólogos “para la redacción de la Ley de Patrimonio y la reglamentación de las intervenciones arqueológicas, proceso en el que se produjeron enfrentamientos directos entre los investigadores autodidactas y los procedentes del ámbito universitario, no siempre saldados en beneficio de éstos últimos”.
Los autores desarrollan más esta primera información pues agregan los siguientes datos:
• en 1932, en los trabajos preparatorios de la Ley del Tesoro, hubo enfrentamientos entre varias escuelas de arqueólogos, a saber, el grupo de García Moreno, con Carriazo como discípulo, el grupo de Obermaier, que apoyaba a García Bellido, y el de Bosch Gimpera, con Pericot;
• la denominada Junta Asesora estaba formada por Hugo Obermaier, Juan Cabré, Antonio García y Bellido, Juan de Navascués, Emilio Camps y Pere Bosch Gimpera;
• estas tensiones provocaron que “su relator, Ricado de Orueta, presionado por diversos catedráticos, prescindió de Bosch Gimpera como miembro del consejo asesor acusándole increíblemente de poca trascendencia científica, según indicaban en una carta Martínez Santa Olalla y José Pérez de Barradas el 15/03/1932)” ;
• en la expulsión de Bosh Gimpera se implicó el propio Ministro de los Ríos según dicen los autores de la referida carta: “al decir nosotros al Ministro que se prescindía de V. que era la única persona imprescindible, y el único con verdadero crédito internacional, tuvo la torpeza -el D. Fernando tan comedido como siempre- de decirnos que sus informes sobre V. no coincidían con los puntos de vista nuestros”.
Esta información de los profesores Gracia Alonso y Fullola i Pericot es realmente interesante aunque insuficiente. ¿Sólo se formó una comisión o junta asesora de arqueólogos? La respuesta afirmativa sería inquietante pues la nueva Ley no vino a regular el Patrimonio arqueológico, ya que mantuvo la vigencia de la Ley de Excavaciones de 1911, aunque es obvio que en la concepción general que da la Ley acerca del Patrimonio Artístico lo arqueológico tenía su importancia relevante. Luego habría que pensar que, o bien hubo más comisiones o bien aquella de la que dan noticias Gracia Alonso y Fullola i Pericot estaba compuesta por otros profesionales. Mientras aparece algún día mayor información (por ejemplo, las actas que con seguridad se levantaron) nos contentaremos con saber que la Ley fue elaborada por especialistas y que su relator era el historiador y Director General de Bellas Artes Ricardo de Orueta.
A esta información se puede agregar otra. En carta dirigida a Manuel Aznar, director de El Sol, Valle Inclán, todavía Conservador General del Tesoro Artístico Nacional, se queja de haber leído en la prensa que la Comisión Permanente de Instrucción Pública había acordado abrir información pública sobre el proyecto de ley y que el plazo para recibir informaciones acabaría el 7 de julio de 1932. Ahí tenemos una pista interesante para historiadores interesados. Con todo, es posible que se encuentre poca información pues. Si existiera, habría aflorado en un interesante trabajo que preparó el entonces Director General de Bellas Artes, Manuel Fernández-Miranda, con que compendió la Ley al celebrarse el cincuenta aniversario de su promulgación.
d) La Ley relativa al Patrimonio Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933. II. Su contenido
La exposición de motivos que acompañaba al proyecto de ley (y que no se incorporó ulteriormente a la Ley) es bastante descriptiva de los motivos y de los fines de la norma. Por una parte, con un alcance que iba más allá de lo previsto en el artículo 45 de la Constitución, se reconocía por vez primera el derecho de los ciudadanos a acceder al Patrimonio histórico:
“Es principio inspirador de la legislación actual de los pueblos cultos el reconocimiento del derecho de los naturales del país al disfrute de las obras de arte y de cultura legadas por el pasado. Constituyen ellas el tesoro espiritual de la raza y nadie duda ya de que ese tesoro es inalienable”.
Ese tesoro, seguía diciendo la exposición de motivos, está vinculado a la historia nacional y de ahí nace el derecho de la colectividad pero sin extremarlo tanto que acabe con la libertad de contratación. Y al servicio de esos fines se aprobó la Ley relativa al Patrimonio Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933. Con estas intenciones, la tramitación del proyecto fue, como dice Alegre Ávila, doblemente sorprendente pues, por un lado, todo el debate se limitó a la presentación de una única enmienda de carácter procesal (enmienda que no se debatió por ausencia del Diputado que la propuso) y a ciertas reticencias de los Diputados católicos por el temor que se desposeyera a la Iglesia de sus bienes (se tramitaba al mismo tiempo la Ley de Congregaciones y Confesiones Religiosas), a lo que se añade, por otra parte, la tardanza en aprobarse, pues el proyecto de ley fue presentado en el Pleno de las Cortes por el Ministro de los Ríos el 1 de abril de 1932 pero no se aprobó definitivamente hasta mayo del año siguiente.
La nueva Ley, por otra parte, no dejaba de tener un contenido un tanto desigual pues, como veremos a continuación, no regulaba con el mismo alcance todas las materias conectadas al Patrimonio Histórico. En concreto, la Ley regulaba las siguientes materias:
• el contenido y la noción de Patrimonio Histórico-Artístico Nacional, esto es, los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, arqueológico, paleontológico o histórico de antigüedad no menor a un siglo o aquellos que sin esta antigüedad posean un valor artístico o histórico considerable, con exclusión, en este último caso, de las obras de autores contemporáneos. Esta amplitud en el ámbito de la Ley permitía, como dice Alegre Ávila, que ésta constituyera “el verdadero código unitario de los bienes integrantes del patrimonio histórico-artístico”;
• la organización administrativa de la protección de estos bienes, a saber, la Dirección General de Bellas Artes como núcleo administrativo nuclear, la Junta Superior del Tesoro Artístico con sus Delegaciones Locales (que sustituían a las Comisiones Provinciales), la Inspección General de Monumentos (dependiente de la Junta Superior) y los organismos consultivos (Academias de la Historia y de Bellas Artes, la Facultad de Filosofía y Letras, la Escuela Superior de Arquitectura, los Patronatos de los Museos y de la Biblioteca Nacional, etc.);
• la atribución a la Policía (Dirección General de Seguridad) de la persecución de las infracciones contra el Patrimonio Histórico;
• el régimen jurídico de los inmuebles, fundado en la creación de una nueva denominación (Monumentos histórico-artísticos) que comportaba su inclusión mediante declaración formal en una categoría específica de bienes protegidos, un nuevo procedimiento más cuidadoso de declaración, la determinación más precisa y más amplia de los efectos de la declaración (prohibición de derribo, de obras y de reconstrucción y obligación de efectuar las obras necesarias para su consolidación y conservación y el deber de permitir visitas y estudios), la atribución a la Administración de la facultad de prohibir derribos u obras en inmuebles aun cuando no estuvieran declarados Monumentos, el otorgamiento a la Administración del derecho de tanteo en las ventas de los Monumentos, la potestad expropiatoria y (con remisión al Reglamento), la previsión de control administrativo de la enajenación, la prohibición de exportación total o parcial de los bienes inmuebles y, en fin, la extensión del régimen de los Monumentos a los Conjuntos urbanos y rústicos;
• la función de los Arquitectos conservadores de monumentos;
• la creación del Censo de edificios en peligro;
• el establecimiento de algunos elementos adicionales al régimen del Patrimonio Arqueológico que seguía regulado por la Ley de Excavaciones de 1911;