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Javier García Fernández
   
     
   
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e-rph 1, dic.07 | ISSN 1988-7213 | revista semestral
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e-rph nº 1, diciembre 2007
Legislación | Estudios
 
 
La regulación y la gestión del Patrimonio Histórico-Artístico durante la Segunda República (1931-1939) | Javier García Fernández
 
     

 

• el nuevo régimen de los bienes muebles que se basaba en la prohibición de cesión de los mismos cuando fueran propiedad de las Administraciones o en posesión de la Iglesia salvo a personas jurídicas, el deber de notificación de todas las transacciones realizadas por los comerciantes o por los particulares mediante escritura pública en algunos supuestos, el sometimiento de las exportaciones a permiso administrativo y, paralelamente, la posibilidad de adquisición pública de los objetos cuya exportación no haya sido permitida más la incautación de los exportados ilegalmente, el otorgamiento de beneficios fiscales a los propietarios de bienes muebles que permitan su estudio o a los de colecciones que no se dispersen;
• una previsión interesante de Derecho internacional: el Gobierno procurará establecer pactos internacionales para impedir las exportaciones fraudulentas (artículo 54);
• medidas de fomento de los Museos públicos, de inspección sobre toda clase de Museos, públicos y privados, de incautación temporal de los bienes muebles en peligro y de distribución de los que aparezcan en excavaciones;
• reglas sobre la formación del Inventario del Patrimonio Histórico-artístico Nacional.

Como se ve en esta breve síntesis, la Ley era una buena construcción normativa pues, a pesar de sus defectos y lagunas, respondía a un sistema cerrado y extenso de protección jurídica de los bienes culturales, distinguiendo bien la posición de los poderes públicos y de los particulares. Ciertamente, es criticable su total desconexión con el planeamiento urbano como ya lo había previsto el Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 (que quizá se debiera a la influencia implícita de la Carta de Atenas aun cuando la Ley reafirmara su conservacionismo), su renuncia a regular el Patrimonio Bibliográfico y Documental (que no llegó a regularse hasta 1972) y su desconocimiento del Patrimonio Etnográfico.

Pero más allá de los defectos, lo más resaltable de esta Ley es que, como señalaba su artículo 1 (“… esta Ley, que cumplimenta lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución…”), venía a dar desarrollo directo e inmediato a un precepto constitucional que, a su vez, había reconocido la obligatoriedad jurídica de proteger y enriquecer los bienes culturales. Ese tracto Constitución-Ley daba una fuerza jurídica muy intensa al Patrimonio Histórico y era la Ley la que venía a perfeccionar ese continuum de manera que con la norma jurídica el estatuto jurídico de los bienes culturales quedaba consolidado al margen de decisiones gubernamentales. Aunque ya se había dado el primer paso con el Decreto-ley de 9 de agosto de 1926, la imbricación constitucional de la nueva Ley formaba un ordenamiento completo y relativamente a decisiones políticas. Pero la Ley era un primer paso que había de consolidarse con su desarrollo reglamentario posterior, desarrollo que discurrió por caminos en cierto modo sorprendentes.

e) Las disposiciones de desarrollo de la Ley relativa al Patrimonio Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933

Después de la aprobación de la Ley de 1933 transcurrió un cierto tiempo hasta que empezó su desarrollo reglamentario salvo en contados casos de organización administrativa de los que se hablará más abajo.

La primera disposición importante que se dictó tras la ley, aunque sin relación directa con ella, fue el nuevo Reglamento para las Exposiciones nacionales de Bellas Artes, aprobado por Decreto de 13 de marzo de 1934 (G.M., núm. 74, de 15 de marzo de 1934) que tuvo vigencia breve pues el Decreto de 6 de febrero de 1936 vino a aprobar un nuevo Reglamento (G.M., núm. 39, de 8 de febrero de 1936). También sin conexión directa con la nueva Ley, el Decreto de 31 de mayo de 1934 (G.M., núm. 153, de 2 de junio de 1934) creó la Junta de Protección al Madrid Artístico, Histórico y Monumental que presidía el Director General de Bellas Artes. Durante todo el año 1935 no se dictó más disposición que la muy relevante supresión de la Dirección General de Bellas Artes, de lo que se hablará más adelante, y en 1936 solo encontramos normas a partir de la formación del Gobierno del Frente Popular cuando se dictan disposiciones importantes como el Decreto de 24 de febrero de 1936 que restableció la Dirección General de Bellas Artes (G.M., núm. 56, de 25 de febrero de 1936), y otras de alcance aparentemente modesto pero de cierta importancia práctica como fueron las dos Órdenes del Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes de 15 de febrero de 1936 (G.M., núm. 52, de 21 de febrero de 1936) que excluyeron al Cuerpo Facultativo de Archivos, Bibliotecas y Museos y al Cuerpo Auxiliar de Archivos, Bibliotecas y Museos de la amortización de plazas que quedaran vacantes en sus respectivos escalafones que se había ordenado en el Decreto-ley de 28 de septiembre de 1935 (G.M., núm. 272, de 29 de septiembre de 1935), al que ya hemos aludido. También era aparentemente modesta la Resolución del Director General de Bellas Artes de 16 de abril (G.M., núm. 114, de 23 de abril de 1936) que concedió acceso gratuito a los Museos y Monumentos Nacionales a los periodistas españoles y que fue acompañada de otra algo posterior, de 24 de abril, sobre los pases de acceso gratuito a Museos y Monumentos Nacionales (G.M., núm. 129, de 8 de mayo de 1936). Parecería que el esfuerzo normador que hizo posible la Ley se agotara en los diversos Gobiernos de la derecha porque sólo al formarse el primer Gobierno del Frente Popular se dictó la segunda gran norma de Patrimonio Histórico de la Segunda República, el Reglamento para la aplicación de la Ley del Tesoro Artístico Nacional.

El Reglamento para la aplicación de la Ley del Tesoro Artístico Nacional fue aprobado por Decreto de 16 de abril de 1936 (G.M., núm. 108, de 17 de abril de 1936) y regulaba las siguientes materias: i) la Junta Superior del Tesoro Artístico y sus Juntas delegadas; ii) los Monumentos histórico artísticos; iii) las excavaciones arqueológicas; iv) los objetos muebles; v) los Museos; y vi) el inventario del Patrimonio Artístico y la difusión de la cultura artística.

Dejando a un lado la Junta Superior del Tesoro Artístico y sus Juntas delegadas, de las que se hablará en el apartado correspondiente, lo más relevante del nuevo Reglamento era:

• el reconocimiento expreso de que los Monumentos histórico artísticos quedaban bajo la tutela y protección del Estado;
• la posibilidad de dejar sin efecto una declaración de Monumento;
• el estricto control de las obras que se realicen en los Monumentos por medio de los Arquitectos de Zona;
• la regulación del entorno cuya protección quedaba prevista mediante la prohibición de construcciones adosadas o apoyadas en los Monumentos;
• el establecimiento de criterios de consolidación y conservación en los Monumentos por parte de la Junta Superior del Tesoro Artístico;
• una cierta previsión de conexión con el planeamiento urbanístico: el artículo 29 encargaba a Junta Superior del Tesoro Artístico la formación de una lista de ciudades, villas y pueblos de carácter histórico, artístico o pintoresco, agregando: “Los planes de reforma interior y ensanche, tanto de las poblaciones que figuran es esa lista como las de no incluidas, deberán hacerse sobre la base de respetar los monumentos histórico-artísticos”;
• la previsión de una segunda categoría de bienes inmuebles no declarados pero dotados de suficiente interés como para hacerlos merecederos de conservación y que habrían de incluirse en un Catálogo complementario. Los propietarios de esta segunda categoría adquirirían algunas obligaciones con la Administración;
• la definición precisa de las funciones, deberes y derechos de los Arquitectos conservadores de Zona y de los Conserjes o Guardas de Monumentos;
• el régimen de las excavaciones costeadas por el Estado y de las autorizadas por la Junta Superior del Tesoro Artístico;
• el régimen de venta y de exportación de los bienes muebles;
• las atribuciones de la Junta Superior del Tesoro Artístico respecto a los Museos.

En realidad, este Reglamento no sólo era la norma de desarrollo de la Ley sino, quizá fundamentalmente, el estatuto orgánico de Junta Superior del Tesoro Artístico, como veremos más abajo.

Después del Reglamento de 16 de abril de 1936 lo único relevante antes del golpe de Estado militar fue: la Orden del Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes de 3 de junio de 1936 señalando las zonas en que ha de quedar dividido el territorio nacional y que han de quedar adscritas a los Arquitectos Conservadores de Museos (G.M., núm. 157, de 5 de junio de 1936); el Decreto de 15 de junio de 1936 disponiendo que los Archivos, Bibliotecas de este Ministerio [Marina] y los que dependientes de él se hallan en las Bases navales o se crean en lo sucesivo, serán desempeñados por Oficiales del Cuerpo de Auxiliares de Oficias y Archivos (G.M., num.169, de 17 de junio de 1936) que trataba de llenar el vacío del Cuerpo de Archivos de la Marina que estaba declarado a extinguir desde 1909;

f) La normativa autonómica catalana

La Constitución de 1931 no contemplaba el régimen competencial de las Regiones autónomas pero el Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley de 15 de septiembre de 1932 (G.M., núm. 265, de 21 de septiembre de 1932) atribuía a la Generalidad “los servicios de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas, Conservación de monumentos y archivos, salvo el de la Corona de Aragón” (artículo 7). Es cierto que, a diferencia de las previsiones que contenía el artículo 5 del mismo Estatuto, este precepto no se refería al alcance de la competencia pero el Consejo Ejecutivo lo entendió como una competencia plena que incluía la legislación y con ese fin se aprobaron varias Leyes de regulación del Patrimonio Artístico. Concretamente, se dictaron las siguientes Leyes:

• Ley referente a la creación del Consejo de Cultura de la Generalidad de 14 de diciembre de 1933. Por sus objetivos este organismo estaba muy próximo al Consejo Nacional de Cultura del Estado, es decir, era un órgano consultivo en materia de educación pero con una de sus cinco ponencias dedicada a Archivos, Bibliotecas y Bellas Artes, ponencia que tenía como funciones emitir dictámenes sobre los proyectos normativos y sobre organización de servicios culturales así como informar al Consejero sobre actividades culturales, proponerle iniciativas para la mejora de la cultura y velar por la eficacia de las instituciones culturales de la Generalidad;

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