La regulación y la gestión del Patrimonio Histórico-Artístico durante la Segunda República (1931-1939) | Javier García Fernández
republicano, quien cesó en septiembre de 1935 al suprimirse la Dirección General. El Gobierno del Frente Popular, tras restablecer la Dirección General, volvió a nombrar titular de la misma a Ricardo de Orueta (Decreto de 24 de febrero de 1936; G.M., núm. 56, de 25 de febrero de 1936) quien ejerció el cargo hasta la formación del Gobierno de Largo Caballero (Decreto de 9 de septiembre de 1936; G.M., núm. 254, de 10 de septiembre de 1936), siendo sustituido por José Renau.
La Dirección General de Bellas Artes fue, al comienzo del nuevo régimen, el centro gestor más importante, a diferencia de lo que había ocurrido en la etapa no constitucional de la Monarquía, pues recibió atribuciones, bien que consultivas, en la materia de enajenación de inmuebles históricos y artísticos, conforme al Decreto de 22 de mayo de 1931, funciones que rápidamente se ampliaron en el Decreto de 27 de mayo de 1931, de desarrollo del anterior, que atribuyó a este centro directivo la decisión de depositar en los Museos los bienes en peligro. También se atribuyó a la Dirección General, aplicando el Decreto de 3 de julio de 1931, el conocimiento de las enajenaciones de bienes artísticos entre particulares dentro de España. Igualmente, el Decreto de 13 de julio de 1931 autorizó a la Dirección General a pedir informes al Centro de Estudios Históricos. En fin, la Ley de 10 de diciembre de 1931 reprodujo las funciones ya establecidas en el Decreto de 22 de mayo de 1931. Puede parecer una obviedad que las disposiciones señalen atribuciones a una determinada Dirección General, pero en este caso era necesario que así lo hicieran algunas normas pues, como hemos visto, la consolidación de la Administración honorífica había mermado la posición política y administrativa de la Dirección General.
Probablemente esa fue la causa de que la Ley relativa al Patrimonio Artístico nacional de 13 de mayo de 1933 dedicara su artículo 3 a describir las funciones de la Dirección General. Además, no era un precepto cualquiera pues se inscribían las funciones del centro directivo con una sorprendente amplitud (“compete a la Dirección general de Bellas Artes cuanto atañe a la defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico nacional…”), de tal modo que parecería que la Ley se estaba refiriendo a un Ministerio completo. Para acrecentar el peso de la Dirección General la Ley, en su artículo 6, señalaba cuáles eran los organismos consultivos de la Dirección General, no del Ministerio, con un alcance no menos amplio (Academias, Junta Superior del Tesoro Artístico, Facultad de Filosofía y Letras y Escuela Superior de Arquitectura, Patronatos de Museos y Bibliotecas, Patronato Nacional de Turismo, Fichero de Arte Antiguo), etc. No obstante, hay que reconocer que si había un órgano administrativo que recorría casi todos los artículos de la Ley, no era la Dirección General sino la citada Junta Superior del Tesoro Artístico, como veremos a continuación.
Con posterioridad a la Ley de 1933, sólo encontramos una Orden del Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes de 6 de septiembre de 1935 (G.M., núm. 251, de 8 de septiembre de 1935), por la que se ordena al Director General de Bellas Artes que sustituya al Subsecretario del Departamento como Presidente de la Fundación benéfico-docente denominada Monasterio de San Lorenzo de El Escorial. Sin embargo, poco después un Decreto de 28 de septiembre de 1935 (G.M., núm. 272, de 29 de septiembre de 1935), en el marco de las medidas de austeridad económica propuestas por Chapaprieta como Ministro de Hacienda mediante la denominada “Ley de restricciones” de 1 de agosto de 1935, suprimió varias Direcciones generales en cada Ministerio y entre ellas, la de Bellas Artes, cuyas funciones pasaron a ser desempeñadas por la Subsecretaría.
Inmediatamente después de las elecciones de febrero de 1936 el Gobierno del Frente Popular, mediante el Decreto de 24 de febrero de 1936 (G.M., núm. 56, de 25 de febrero de 1936), restableció la Dirección General de Bellas Artes. El largo preámbulo de este Decreto recordaba las protestas que se habían presentado por causa de la supresión y señalaba que “las Bellas Artes no pueden ser para el Gobierno de la República un cúmulo de asuntos administrativos, sino un tema de constante atención”, añadiendo (y es lo que interesa para una historia administrativa del periodo):
“Precisa para ello de un órgano de iniciativas y realización que, a la vez, sirva de enlace con los Cuerpos técnicos y asesores –Academia, Junta Superior del Tesoro Artístico, Junta de Archivos, Patronato Nacional de Turismo, Junta de Relaciones Culturales, Patronatos de Museos y Bibliotecas, Entidades establecidas en Cataluña de carácter similar, Asociaciones artísticas, etc., etc.-, buscando la eficacia máxima de todos los esfuerzos conducentes a la conservación y al conocimiento de los tesoros artísticos del pasado español, al fomento y a la divulgación, dentro y fuera de España, del arte actual, y a la formación de futuros cultivadores que sean herederos dignos de una tradición artística gloriosa”.
Tras este texto que tenía el valor de describir la función coordinadora de la Dirección General en un contexto polisinodial que enturbiaba su función gestora, el preámbulo describía cuál era el programa político de la Dirección General restaurada continuando lo que había sido la obra artística del primer bienio republicano en el campo del Tesoro artístico:
“El Gobierno de la República no puede desatender los deberes que le imponen intereses espirituales y materiales como los enunciados. Para ello no tiene más que continuar la labor emprendida de 1931 a 1933: desarrollar lo dispuesto por la ley de Protección al Tesoro artístico; seguir el camino iniciado por los Gobiernos del primer bienio de la República con los Museos de Valladolid, Toledo, Arte Moderno, Arqueológico Nacional, etcétera; preocuparse de la mejora de las enseñanzas artísticas; de la organización de Concursos y Exposiciones; de la construcción y adorno de los edificios públicos; del acondicionamiento y catalogación de los Archivos y Bibliotecas; de la protección a las manifestaciones musicales; de la depuración artística del Teatro y de su difusión, especialmente del clásico; etcétera, etc. El índice es tan vasto que con razón, aun que tantas veces se haya echado en olvido, ‘Bellas Artes’ es la mitad del nombre del Ministerio, y no parece concepto excesivo cuando se `piensa en lo que significa fuera de España el valor de su Arte antiguo y de su Arte actual”.
Por ello valía la pena reproducir este interesante preámbulo ya que pocas veces un texto jurídico expresa la función coordinadora de un órgano administrativo y el programa político que se propone aplicar.
No obstante tan sentidas palabras de restauración de la Dirección General, el Reglamento para la aplicación de la Ley del Tesoro Artístico Nacional, aprobado por Decreto de 16 de abril de 1936, dio gran preeminencia a la Junta Superior del Tesoro Artístico, de tal modo que ni siquiera retuvo un artículo como el tercero de la Ley. A pesar de ello, el Reglamento fijó algunas funciones de la Dirección General: que su titular asistiría a las reuniones del Pleno y de las Secciones cuando lo estimara conveniente; que las Juntas Delegadas enviarían una memoria anual a la Dirección General; que los Monumentos Histórico artísticos quedaban bajo la tutela y protección del Estado, ejercidas directamente por la Dirección General (medidas cautelares, notificación de la declaración, autorización, suspensión y requerimiento de obras, adquisición de fragmentos arquitectónicos, actuar de intermediaria entre la Junta Superior y los propietarios de Monumentos); y que los Arquitectos conservadores actuarían a las órdenes de la Dirección General y de la Junta Superior. No obstante, la posición directiva de la Junta Superior dejaba a la Dirección General, conforme al Reglamento, en una posición de gestor administrativo de la Junta Superior. Lo mismo ocurría con los Archivos, Bibliotecas y Museos, cuya gestión llevaba la Dirección General, si bien lo relativo a personal recaía en la Junta Facultativa a la que nos referiremos más abajo. Tiene razón por ello Canales Aliende al calificar a esta Dirección General como una de las de estructura o dimensión pequeña dentro del conjunto de la Administración Central.
b) La Junta Superior del Tesoro Artístico Nacional
Este órgano nació con la Ley relativa al Patrimonio Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933. Aun cuando en dicha Ley no aparecía regulada en los artículos iniciales, como sí ocurría con la Dirección General de Bellas Artes y, en cambio, aparecía referenciada como uno de los varios organismos consultivos e informativos de la propia Dirección General, lo cierto es que a renglón seguido, a partir del artículo siguiente y a lo largo de seis artículos (algunos muy extensos), se regula la Junta a la que se caracterizaba, de entrada, de la siguiente manera:
“Para cumplimiento de las disposiciones de esta Ley se crea la Junta Superior del Tesoro Artístico…” (artículo 7).
A partir de esta expresión, la Ley establecía la composición de la Junta que estaba formada por representantes de las Academias de la Historia y de Bellas Artes, de la Dirección General de Aduanas, del Fichero de Arte Antiguo, de los Museos del Prado, Arqueológico Nacional y Artes Decorativas, del Patronato de Turismo y de las Juntas de Museos que existieran, más varios catedráticos y un arquitecto. La Junta se dividía en Secciones y crearía Delegaciones en las localidades que juzgase conveniente. Su forma de actuar no dejaba de ser peculiar pues el artículo 13 de la Ley establecía:
“Los acuerdos y resoluciones de la Junta Superior del Tesoro Artístico no tendrán fuerza ejecutiva sin orden del Director General de Bellas Artes”.
Después de los artículos del Título Preliminar (siete preceptos sobre trece), el resto de la Ley fijaba diversas atribuciones de la Junta o de las Juntas locales: i) pedir la declaración de Monumentos histórico-artísticos; ii) resolver la acción popular de petición de dicha declaración; iii) informar sobre tal declaración cuando lo solicitara la Dirección General de Bellas Artes; iv) conocer las obras de urgencia en los edificios en los que se hubiera incoado la declaración; v) organizar y desarrollar los servicios de consolidación y conservación en los Monumentos; vi) proponer al Ministro del ramo el nombramiento y cese de los Arquitectos de Zona y de sus ayudantes; vii) ejercer la inspección de Monumentos a través del Inspector General de Monumentos; viii) coordinar la actuación de los Arquitectos de Zona con los del catastro, los provinciales y