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e-rph 1, dic.07 | ISSN 1988-7213 | revista semestral
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e-rph nº 1, diciembre 2007
Legislación | Estudios
 
 
La regulación y la gestión del Patrimonio Histórico-Artístico durante la Segunda República (1931-1939) | Javier García Fernández
 
     

 

los municipales; ix) aprobar los proyectos de obras en los Monumentos; x) ordenar obras necesarias en los Monumentos; xi) prestar ayudas económicas para la conservación o consolidación de Monumentos; xii) pedir que no realicen derribos u obras en los Monumentos; xiii) remitir a la Junta de Construcciones Civiles expedientes de obras en Monumentos; xiv) aprobar el plan de excavaciones costeadas o subvencionadas por el Estado; xv) inspeccionar las excavaciones costeadas por Entidades locales o Sociedad o Corporaciones; xvi) conceder el disfrute de los hallazgos ocurridos en excavaciones hechas por particulares; xvii) recibir notificación de la venta de objetos de valor superior a cincuenta mil pesetas cuando la realizaran los particulares; xviii) autorizar la exportación de objetos de valor superior a cincuenta mil pesetas; xix) autorizar la permuta de objetos de valor artístico; xx) establecer la cuantía de las multas a los autores de exportaciones clandestinas; xxi) informar sobre la importancia y el valor artístico de las colecciones cuyos propietarios faciliten regularmente su estudio y reproducción; xxii) valorar la justificación de la suspensión de dichas visitas; xxiii) informar sobre la concesión de ventajas fiscales a conceder a los propietarios de objetos valiosos que no formen colección; xxiv) recibir información de las Juntas locales y de los Delegados de Bellas Artes sobre el cumplimiento de lo establecido en la Ley para la protección de Monumentos; xxv) promover la creación de Museos públicos; xxvi) cooperar en la organización y mejora de los Museos existentes; xxvii) inspeccionar los Museos no adscritos al Ministerio del ramo y proponer las medidas necesarias para su mejora y seguridad; xxviii) facilitar medios económicos y técnicos e intervenir en la organización de los Museos; xxix) aprobar los planos de los edificios que alberguen objetos históricos o artísticos; xxx) informar sobre la exportación temporal de piezas depositadas en Museos si no existe Patronato en el mismo; xxxi) informar las permutas de piezas de Museos españoles con Museos extranjeros; xxxii) dictaminar los planes de organización, instalación y catalogación de los Museos no adscritos al Ministerio; xxxiii) informar la exención de tributos de los donativos y legados a favor de los Museos públicos; xxxiv) informar la expropiación de edificios o terrenos lindantes con los Museos nacionales; xxxv) incautar objetos artísticos cuya existencia no hubiera sido puesta en conocimiento de la Administración; xxxvi) ordenar las comprobaciones necesarias de las relaciones de bienes que hubieran de inscribirse en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico; xxxvii) financiar y vigilar la confección, revisión y publicación de los Catálogos monumentales de las Provincias; xxxviii) recibir del Fichero de Arte Antiguo cuanta información poseyera éste para elaborar los Catálogos y el Inventario; y xxxix) fijar las subvenciones anuales a recibir por las Delegaciones Provinciales.

Ulteriormente, el Reglamento para la aplicación de la Ley del Tesoro Artístico Nacional, aprobado por Decreto de 16 de abril de 1936, vino a reafirmar el papel central de la Junta hasta el punto de dedicar su Capítulo Primero (dieciséis artículos) a la Junta aunque no se señalaban sus atribuciones sino su organización interna. Lo más relevante de este Reglamento era recordar que los Monumentos históricos artísticos quedaban bajo la tutela y la protección del Estado que ejercía la Dirección General de Bellas Artes “mediante la Junta Superior del tesoro Artístico y las Corporaciones y funcionarios que de ellas dependen”.Las únicas funciones no previstas en la Ley eran: i) proponer la exclusión de un bien del catálogo de Monumentos por haber desaparecido a causa de derribo o de ruina o por haber desaparecido el interés que aconsejó su inclusión; ii) la propuesta a la Dirección General de la realización de obras en Monumentos de titularidad privada cuando su titular no cumpliera el requerimiento efectuado; iii) informar la adquisición por la Dirección General de fragmentos arquitectónicos de antigüedad o de interés artístico; iv) formar una lista de ciudades, villas y pueblos de interés histórico, artístico o pintoresco; v) proponer el régimen de visitas a los monumentos dependientes de la Dirección General así como el derecho de entrada a los mismos; vi) publicar anualmente en la Gaceta de Madrid la relación de los Monumentos histórico-artísticos; vii) hacer un Catalogo complementario del de Monumentos histórico-artísticos para los inmuebles dignos de conservación, determinando aquéllos que deben declararse; viii) informar el proyecto de destino o de cambio de destino de un Monumento histórico-artístico de titularidad pública; ix) recibir las memorias de las excavaciones, decidir su publicación y establecer las normas a que deben ajustarse; x) relacionarse constantemente con los Delegados de Bellas Artes para que se interesen por las antigüedades; xi) difundir el valor científico de los hallazgos; xii) propagar el conocimiento de la cultura histórico artística española.

La valoración que ha de hacerse sobre este órgano, al cabo de casi setenta y cinco años, ha de ser necesariamente matizada. Desde un punto de vista orgánico, la Junta venía a sustituir a varios órganos existentes desde la Monarquía: la Junta de Patronato creada por el Decreto-ley de 1926, la Junta de Excavaciones prevista en el Reglamento de la Ley de Excavaciones de 1912 y la Comisión Valoradora de Objetos Artísticos. Lo prueba un Decreto algo posterior a la Ley de 1933, de 5 de junio del mismo año (G.M., núm. 158, de 7 de junio de 1933), que estableció que en tanto no se constituyera la Junta Superior del Tesoro Artístico seguirían funcionando los tres órganos. Además, las Juntas Locales sustituían también a las viejas Comisiones Provinciales de Monumentos como se observa en un precepto de la Ley, el artículo 12, que establecía que dichas Comisiones subsistirían hasta que se crearan las Juntas locales.

Esta sustitución de órganos que eran muy expresivos de la Administración honorífica que se remontaba a la primera mitad del siglo XIX no deja de provocar cierta perplejidad, pues se sustituía una Administración honorífica de aristócratas y de burgueses ilustrados de Provincias por otra Administración honorífica que venía a ser la expresión colegiada de muchos órganos, públicos y privados, adobado por catedráticos de Universidad. Las extensísimas atribuciones de la Junta hacían de ésta la auténtica Dirección General de Bellas Artes y ésta parecía actuar como la Oficialía Mayor de la Junta. Pero no es fácil valorar cómo fue la práctica de esta Junta. Más abajo veremos que se publicaron muchos actos administrativos que muestran una gran actividad en la protección del Patrimonio Histórico y Artístico, pero necesitaríamos actas de sus sesiones y testimonios de sus miembros para saber con certeza si fue una fórmula administrativa adecuada. Visto en la perspectiva actual, el modelo parece disparatado pero no tenemos información suficiente y lo cierto es que adoptó decisiones importantes en la política de promoción del Patrimonio. En todo caso, era un modelo demasiado asambleario que no sobrevivió a la guerra civil y que durante la dictadura franquista no volvió a actuar con ese alcance.

c) El Consejo Nacional de Cultura

La Ley de 27 de agosto de 1932 (G.M., núm. 254, de 10 de septiembre de 1932) transformó el antiguo Consejo de Instrucción Pública en el Consejo Nacional de Cultura. Este órgano existía desde 1857, salvo en el período revolucionario de 1869 a 1874, y el Gobierno provisional lo había reformado por el Decreto de 4 de mayo de 1931 relativo a la composición del Consejo de Instrucción Pública y a la organización del trabajo en el mismo (G.M., núm. 125, de 5 de mayo de 1931), pero en la misma línea estrictamente educativa que en su ordenación anterior conforme al Real Decreto de 18 de enero de 1911 (G.M., núm. 19, de 19 de enero de 1911), es decir, como un Consejo asesor de asuntos educativos, no de Bellas Artes. La Ley le cambió de denominación y le confirió la emisión de dictámenes “Sobre cuanto afecta al Tesoro Artístico e Histórico, ya como fomento, ora como conservación” [artículo 2.f)], y a tal fin se crearon una Sección, la IV, que se encargaba, entre otros asuntos, de las Bellas Artes, las Bibliotecas, los Museos y el Tesoro Artístico e Histórico nacional, y otra Sección, la V, que tenía atribuida la Cultura popular que abarcaba, entre otras materias, las excusiones, las Bibliotecas Populares y los Museos (sic). Pocos días después de publicarse la Ley, un Decreto de 19 de septiembre de 1932 (G.M., núm. 265, de 21 de septiembre de 1932) completó el número de Consejeros y para la Sección IV se nombraron cuatro (uno de ellos, Azorín). Más adelante, otro Decreto de 8 de febrero de 1933 (G.M., núm. 42, de 11 de febrero de 1933) nombró nuevos Consejeros de la Sección Cuarta en sustitución de los anteriores y el Decreto de 23 de junio de 1933 (G.M., núm. 178, de 27 de junio de 1933) nombró para esa misma Sección a Eduardo Chicharro, que sería más adelante Director General de Bellas Artes. Finalmente, el Decreto de 20 de abril de 1936 (G.M., núm. 112, de 21 de abril de 1936) redijo el número de Consejeros. No hemos encontrado ninguna actuación de este Consejo en el campo del Patrimonio Histórico (sí en la educación).

d) La Junta Facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos

La primera reordenación de esta Junta se produjo por Decreto de 30 de junio de 1931 (G.M., núm. 182, de 1 de julio de 1931) tras la dimisión de todos los miembros de la Junta. Con este motivo se reorganizó este órgano con un Presidente (el Director de la Biblioteca Nacional), un Vicepresidente (el Director del Museo Arqueológico Nacional), seis Vocales natos y diez electivos. El Decreto estableció el procedimiento de elección de los Vocales electivos. Sin embargo, tres días después, un Decreto de 2 de julio (G.M., núm. 187, de 6 de julio de 1931) ordenó que siguiera funcionando la Junta dimitida hasta que se constituyera la nueva pues era urgente celebrar un concurso, ya convocado, para el Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.

El Decreto de 19 de mayo de 1932 sobre estructura y misión del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos (G.M., núm. 142, de 21 de mayo de 1932) dedicó un capítulo a la Junta Facultativa reorganizando con pocos cambios su estructura y asignándole funciones en materia de personal del Cuerpo más una genérica función consultiva a la Dirección General. Sin embargo, pocos después se aprobó la Ley de 17 de noviembre de 1932 de reorganización de la Junta Facultativa (G.M., núm. 325, de 20 de noviembre de 1932), Ley breve de sólo cuatro artículos que sólo reorganizaba su estructura sin regular sus funciones. El Decreto de 30 de diciembre de 1932 (G.M., núm. 6, de 6 de enero de 1933) modificó, quizá de forma fraudulenta, la posición de la Junta al crear un Consejo Asesor de la Junta que estaba formado por los Directores de la Biblioteca Nacional, del Archivo Histórico Nacional y del Museo Arqueológico Nacional y por seis funcionarios del Cuerpo elegidos por sus compañeros. Sus funciones denotan una cierta suplantación de la Junta pues se encargaba de ejecutar el plan de trabajos anuales y en el resto de las atribuciones de aquella el Consejo Asesor tenía que ser oído. Días después el Ministerio decidió aplicar la Ley de modo que una Orden del Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes de 13 de enero de 1933 (G.M., núm. 15, de 15 de enero de 1933) convocó la elección de Vocales electivos de la Junta. Una resolución del Director General de Bellas Artes de 31 de enero de 1933 (G.M.,

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