La Ley del Patrimonio Histórico Andaluz (2007) y el Planeamiento Urbanístico | Ángel Isac Martínez de Carvajal
El catálogo y la normativa de edificios protegidos del entonces vigente Plan General de Ordenación Urbana, aprobado en 1985, articulaba un régimen de protección basado en los siguientes elementos:
a. Una clasificación de niveles de protección (TOTAL, INTEGRAL, ESTRUCTURAL y TIPOLOGICA), en función del “carácter de la edificación” (MONUMENTAL, TRADICIONAL, SINGULAR y AMBIENTAL). El nivel correspondiente a cada edificio queda expresado en la ficha del catálogo, siendo este un dato imprescindible en la misma.
b. Una asignación de grado, “...en función de la relación de elementos o partes de interés del inmueble catalogado que aún se conservan” (N.P. 1.1.). Los grados, en tanto “expresión de las partes o elementos de interés”, son distintos en cada nivel, dado el “carácter” diferente de la arquitectura así clasificada para su protección. El grado no se asigna en el momento de la catalogación, sino en el procedimiento administrativo inmediatamente anterior a la intervención, cuando se solicita licencia.
c. Una relación de tipos de obras (RESTAURACION, REFORMA, REESTRUCTURACION, NUEVA PLANTA, DEMOLICION y CONSERVACION) asociadas a los niveles y grados de protección para determinar las obras permitidas en los edificios catalogados (N.P. 1.6.1. y 1.6.2.)
El avance del Plan Especial sometió a discusión una propuesta de revisión del catálogo y de la normativa de protección del patrimonio edificado de la ciudad, de acuerdo con los siguientes criterios y consideraciones:
a. Necesidad de adecuación a los contenidos normativos de la legislación del Patrimonio (LPHE-85 y LPHA-91), de modo especial por lo referente a la definición de la categoría de Bienes de Interés Cultural, y por las exigencias derivadas de la delimitación de sus entornos. Asimismo, se tendrán en cuenta las disposiciones de la LPHA-91 referentes a los bienes de inscripción genérica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz (artículos 7, 8 y 13.2.).
b. Adecuación al esquema clasificatorio implícito en la legislación del patrimonio. Esto es, si algunos inmuebles pueden ser considerados “de interés cultural”, es por que en ellos se reconocen determinados valores como expresión máxima de cualidades históricas, artísticas, paisajísticas, antropológicas, sociales... Conviene, en la misma línea metodológica, clasificar el resto del patrimonio inmueble en función de otros valores específicos, razón por la cual se proponen, como categorías complementarias del BIC en el catálogo del Plan Especial, dos nuevos valores: edificios de interés arquitectónico y edificios de interés urbanístico o ambiental.
c. La necesidad de racionalizar todo el proceso que media entre la catalogación y la intervención en un edificio protegido, obliga a clarificar el régimen normativo basado en los actuales niveles, grados, tipos de obras y obras permitidas. Para ello se propone la supresión de las secuencias que definen los actuales grados, siendo solo de aplicación, con una nueva definición, en el nivel correspondiente a los edificios de interés arquitectónico. Del mismo modo, los tipos de obras y las obras permitidas en cada edificio catalogado serán objeto de nueva definición en la normativa de protección del Plan especial y deberán ser parte sustantiva del contenido de la ficha individual del catálogo.
En consecuencia, la propuesta que sometió a discusión el avance del Plan, en función de los criterios y consideraciones anteriormente expuestos, consistía en distinguir los siguientes niveles:
- NIVEL correspondiente a los BIC declarados en aplicación de la actual legislación del Patrimonio.
- NIVEL A: edificios de interés arquitectónico. En el se integrarían, sin discriminar por razón cronológica, tipológica o estilística, todos aquellos edificios en los que fuera posible reconocer calidades y valores arquitectónicos que constituyen el patrimonio construido de la ciudad a lo largo de toda su historia. Podría considerarse su "homologación" con la categoría de bienes de inscripción genérica en el Catálogo del Patrimonio Histórico Andaluz, según lo dispuesto en la LPHA-91 (artículos 7, 8 y 13.2). Con respecto a la clasificación actual del catálogo del PGOU-85, englobaría los actuales niveles 2 y 3, asignándose a aquellos edificios que en la revisión-adaptación del Catálogo fueran considerados por su interés arquitectónico (cabe anticipar que la mayoría de los actualmente catalogados con el nivel 2, salvo aquellos que han entrado en un avanzado estado de expolio o ruina, y parte de los catalogados con nivel 3). [Ilustración 4]
Ilustración 4. PEPRI Albaicín, 1990. Plano de Catalogación.
- NIVEL B: edificios de interés urbanístico o ambiental. No poseen un valor arquitectónico destacable, pero algún elemento de la edificación (fachada, volumen, escala) contribuye coherentemente a definir el carácter histórico de la escena urbana. Su localización en los entornos de los BIC debe ser uno de los factores tenidos en cuenta para la catalogación, debiendo hacer constar esta circunstancia en la ficha individual del catálogo. Se correspondería con el actual nivel 4, quedando asignado en la futura revisión-adaptación del catálogo, a algunos edificios de nivel 3, a la mayoría de los de nivel 4, y a aquellos que se pudieran incorporar de nuevo (26). [Ilustración 5]
Ilustración 5. Propuesta de revisión de la catalogación. Avance del Plan Centro.
En la nueva ley andaluza, las menciones expresas a los catálogos urbanísticos no son muchas -en espera de su desarrollo reglamentario-, pero sí muy importantes. Ya en su la exposición de motivos se destaca el objetivo general de mejorar la coordinación con la legislación urbanística vigente (LOUA-02), y la novedad de que los bienes inmuebles incluidos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz deban pasar a formar parte de los catálogos urbanísticos. En efecto, la mención de mayor trascendencia se encuentra en el artículo 13, al definir el nuevo concepto de Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, y señalar expresamente que formarán parte del mismo, además de otros bienes que cumplan con los requisitos del artículo 2 (27), “aquellos espacios vinculados a actividades de interés etnológico contenidos en los catálogos urbanísticos, una vez que hayan sido incluidos en el registro administrativo previsto en la normativa urbanística”, estando obligada la Consejería responsable del registro a comunicar toda inscripción en el mismo a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Lo que no significa que la ley solo contemple esta posibilidad para los bienes de interés etnológicos catalogados por el planeamiento urbanístico, pues cuando en el artículo 17, apartado 1, se ocupa de los derechos de tanteo y retracto, establece claramente que serán de aplicación también a los “inmuebles situados en los Conjuntos Históricos que estén incluidos en los catálogos urbanísticos y formen parte del Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz”. [Ilustración 6]
Ilustración 6. Conjunto Histórico de Granada. Plan Centro 2002. Ficha del catálogo.
Pero además, la nueva Ley obliga a que en los catálogos urbanísticos municipales se incluyan, en el momento de su elaboración o modificación, todos los bienes inmuebles o espacios que figuren en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz (artículo 13.3).
Por otra parte, también la Ley ha establecido la obligación de catalogar exhaustivamente una serie de elementos al redactar el planeamiento de protección de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial y Zonas Patrimoniales (28). Falta la adaptación de la catalogación urbanística al actual sistema de la LPHA-07, que podría articularse sobre el siguiente esquema:
BIC
Bienes de Interés Cultural, declarados en aplicación de la LPHA-07
IBRPHA
Bienes incluidos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, en aplicación de la LPHA-07
BIL
Bienes de Interés Local. Los específicamente incluidos en los catálogos urbanísticos, pudiendo establecerse dos niveles de protección: 1 (mayor valor o localización en el entorno de un BIC); 2 (elementos de menor valor, pero que contribuyen a identificar el paisaje urbano).
Contaminación visual o perceptiva. Las soluciones del planeamiento urbanístico
Sin duda estamos ante uno de los contenidos que más se han señalado como aportación novedosa de la Ley, en cuya exposición de motivos se destaca la dimensión compleja del problema por sus implicaciones estéticas y medioambientales: “La protección del Patrimonio Histórico comprende también su defensa frente a lo que se ha dado en llamar contaminación visual o perceptiva. El impacto que producen sobre nuestro patrimonio determinados elementos e instalaciones exige conjugar las demandas de las tecnologías que inciden en nuestra vida diaria con la preservación de la calidad ambiental, siendo necesario para ello coordinar la actuación de las diferentes Administraciones Públicas”, añadiendo que “se someten a la autorización de la Administración cultural la ubicación de determinados elementos y la realización de instalaciones en materia de energía y telecomunicaciones que inciden directamente en los valores y en la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural”.
Existen, en la legislación urbanística, conocidos antecedentes normativos que si bien traducen la vieja preocupación del legislador del suelo por algunos aspectos importantes de la conservación del patrimonio, han tenido un escaso éxito y casi nula aplicación en la práctica. Me refiero a las disposiciones presentes ya en la Ley del Suelo de 1956, trasladadas a su Texto Refundido de 1976 (artículo 73. b), que finalmente han pasado con la misma literalidad al artículo 10.2 de la vigente ley del suelo nacional en estos términos tan ambiciosos: “Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo”.
El mismo tipo de preocupaciones apareció también en la legislación del Patrimonio. El citado RDL de 1926, en su artículo 12, llegaba al extremo de permitir la expropiación, por “causa de utilidad”, de aquellos edificios que impidieran la “contemplación” de un monumento del Tesoro Artístico Nacional. Otras disposiciones se fueron sucediendo con la intención de eliminar elementos perturbadores de la contemplación de edificios y paisajes, hasta aparecer en el articulado de las leyes de 1985 y 1991, aunque ciertamente de modo tan difuso como indeterminado o voluntarioso, a pesar de cuanto se ha querido regular en materia tan importante como los entornos (29).
El artículo 19 de la actual Ley define la “contaminación visual o perceptiva” como “aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación”. Hasta el momento, la legislación del Patrimonio había hecho referencia a todos esos problemas de diverso modo. Ahora, el apartado segundo del citado artículo 19 establece una serie de obligaciones encaminadas a que los municipios con bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, eviten su contaminación visual o perceptiva asignando al planeamiento urbanístico y a las ordenanzas municipales de edificación y urbanización el deber de controlar una completa lista de elementos, tales como:
Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción.
Las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos.
Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.
La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior.
La colocación de mobiliario urbano.
La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.
La Ley fija también el plazo de seis meses para que los responsables, personas o entidades, procedan a retirar tales instalaciones o elementos, pero solo cuando se extinga su uso. No obstante, la Disposición transitoria tercera ha establecido ya la obligación de retirarlos en al plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley.
Entre los contenidos mínimos de los planes de protección de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial y Zonas Patrimoniales, el apartado f. del citado artículo 31.1. ha establecido la obligación de incluir “prescripciones para la conservación de las características generales del ambiente, con una normativa de control de la contaminación visual o perceptiva”.
A falta de su desarrollo reglamentario, que sin duda tendrá que incidir mucho más en todo esto si se quiere que sea efectiva esta vez la aplicación del precepto legal, la Ley aprobada contempla también un interesante mecanismo de estímulo para la descontaminación visual, haciendo que las inversiones en ella tengan la consideración de inversiones en Bienes de Interés Cultural (artículo 88.2). [Ilustración 7]
Ilustración 7. La catalogación urbanística en el Conjunto Histórico de Granada. Revisión del PGOU 2007.
Y por último, la citada disposición transitoria obliga, en el plazo también de tres años, a que los municipios a los que afecte lo dispuesto en el artículo 19, elaboren “un plan de descontaminación visual o perceptiva” que tendrá que ser aprobado por la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico. Es aquí donde se pondrá a prueba la importancia real y el alcance de esta novedad de la Ley andaluza de 2007, pues como la Ley dice al definir la “contaminación visual”, será verdaderamente difícil eliminar “toda interferencia que impida o distorsione su contemplación”. La voluntad del legislador está clara y es positiva; veremos dentro de tres años.