e-rph nº 5, diciembre 2009 Estudios Generales | Experiencias
Propuesta para una reglamentación legal de la actividad profesional de la historia del arte en el campo de la protección del patrimonio histórico | José Castillo Ruíz, José Javier Gómez Jiménez
3. Documento elaborado por la SEPHA para su presentación ante la Dirección General de Bienes Culturales de la Junta de Andalucía.
Reproducimos a continuación el documento presentado en el Registro de la Dirección General de Bienes Culturales de la Junta de Andalucía el día 21 de julio de 2009. Para que las reivindicaciones contenidas en este documento puedan conseguirse necesitamos el mayor apoyo posible de todos los historiadores del arte, de toda la comunidad científica y de todos los profesionales o personas involucradas en la protección del Patrimonio Histórico. Para ello, cualquier persona que quiera sumarse a esta reivindicación puede hacerlo a través de las distintas modalidades de adhesiones que pueden descargarse de la web del OPHE ( http://www.ugr.es/local/ophe) o de la de la SEPHA (http://www.codoli.es/secciones/arte/).
PROPUESTA PARA LA INCLUSIÓN DE UN TÍTULO SOBRE PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO EN EL REGLAMENTO QUE DESARROLLE LA LEY 14/2007 DE 26 DE NOVIEMBRE DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE ANDALUCÍA
Título 0.- PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO.
Artículo 1.- Definición de patrimonio histórico-artístico.
1.- Se entiende por patrimonio histórico-artístico el formado por todos aquellos bienes materiales, muebles e inmuebles, e inmateriales que posean valor artístico o estético.
2.- Está conformado por todas aquellas tipologías y clases de bienes muebles, inmuebles o inmateriales establecidas en la ley para la inscripción de un bien en el Catálogo General del Patrimonio Histórico o en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico de Andalucía en las que se reconozca el valor artístico o estético como constitutivo de las mismas. También forman parte del patrimonio histórico-artístico aquellas tipologías que, si bien no incluyen de forma expresa los valores artístico o estético, incorporan bienes que son objeto de estudio de la Historia del Arte, tal y como sucede con algunos bienes integrantes del patrimonio industrial, etnológico o bibliográfico.
Artículo 2.- Práctica científica y profesional.
1.- Cualquier actuación que se realice sobre un bien integrante del patrimonio histórico-artístico que implique la realización de trabajos de descripción, análisis o valoración patrimonial del mismo se llevarán a cabo conforme a la metodología científica de la Historia del Arte. Todo ello sin menoscabo de aquellas otras actuaciones que requieran la aplicación de cualquier otra metodología científica dada la ineludible interdisciplinariedad que requiere toda acción tutelar.
2.- Se entiende por metodología histórico-artística aquella considerada como propia por la disciplina de la Historia del Arte, en particular todos aquellos métodos de estudio desarrollados sobre una obra de arte con el objetivo de identificar sus cualidades artísticas y significación histórica desde diferentes perspectivas (formalista, estilística, histórica, técnico-material, iconográfica, sociológica, biográfica, etc.)
3.- Se entiende por obra de arte aquel objeto o creación humana considerados como tales por la Historia del Arte. De forma general se entenderán como objetos artísticos todos aquellos bienes muebles o inmuebles creados por el hombre que dispongan de elementos o cualidades formales o expresivas o generen una percepción y emoción estética. Así mismo se considerarán objetos artísticos aquellas creaciones o representaciones de carácter inmaterial que dispongan de valor artístico o estético.
4.- La formalización de la actividad científica propia de la Historia del Arte que se desarrolle sobre el patrimonio histórico-artístico se realizará fundamentalmente a través de la emisión de un informe histórico-artístico. En aquellos casos en los que se considere oportuno, la emisión de este informe podrá sustituirse por la presencia de un historiador del arte en la actividad tutelar de la que se trate. Cuando esta actividad la desarrolle personal de la Consejería competente podrá ser ejercitada tanto por un historiador del arte como, en su caso, por un conservador de patrimonio histórico, con perfil de Historia del Arte.
5.- Son competentes para la emisión de informes histórico-artísticos o para participar como historiadores del arte en las labores de tutela, aquellos titulados o graduados en Historia del Arte que acrediten formación especializada en Patrimonio Histórico y que estén colegiados en las Secciones de Historia del Arte de los Colegios de licenciados y doctores en Filosofía y Letras y en Ciencias. Esta sección (que podrá sustituirse por un colegio profesional específico de Historia del Arte) será la que represente oficialmente y avale científicamente a los historiadores del arte en las labores patrimoniales y deberá ser considerada como el Colegio Profesional en los arbitrios periciales y cualquier otra acción relacionada con cuestiones profesionales.
6.- Los graduados o licenciados en Historia del Arte están capacitados para realizar aquellas actividades en las que, careciendo de una específica y excluyente adscripción profesional, acrediten disponer de la formación y experiencia profesional exigida legalmente para realizarla. En particular, la restauración y conservación de bienes muebles e inmuebles histórico-artísticos.
Artículo 3.- El informe histórico-artístico. Definición y contenidos.
1.- Se entiende por informe histórico-artístico el documento técnico-científico en el que se analizan y describen los elementos y contenidos artísticos de un bien en su contexto histórico, tanto los originarios como los incorporados a lo largo de su evolución histórica, con el objetivo de identificar los valores patrimoniales susceptibles de protección. Su formalización podrá realizarse en cualquier formato convencional o electrónico y deberá cumplir cuantas exigencias formales, procedimentales o de contenido que establezca el colegio profesional o sección de historiadores del arte.
2.- Todo informe histórico-artístico contendrá obligatoriamente contenidos de descripción, análisis y valoración del objeto artístico. Igualmente todos los informes deberán incluir un dictamen que determine con claridad y precisión las determinaciones o recomendaciones del mismo. La diferencia entre los diferentes tipos de informes radicará en el objetivo exigido por la actividad tutelar a desarrollar sobre el bien.
3.- Contenidos de los informes. Los contenidos que, con independencia del grado de desarrollo y detalle que tengan en cada caso, deben incorporar todos los informes son:
a) Descripción. Se entiende como el registro y verificación de forma escrita, gráfica y planimétrica del estado en el que se encuentra un bien en el momento de realizar la actividad tutelar. Contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
- Denominación completa e identificación geográfica y jurídica del bien.
- Descripción y denominación terminológica precisa de todos los espacios y elementos artísticos del bien, incluyendo su estado de conservación y referencias al entorno.
- Representación planimétrica y reportaje fotográfico o audiovisual completos.
b) Análisis. Se entiende como el estudio de todos los elementos y contenidos artísticos del bien desde los diferentes métodos de la Historia del Arte. Este estudio abarcará desde la fase constructiva o creativa originaria hasta la actualidad, identificando con claridad las diferentes etapas que han conformado la evolución histórica del bien, incluidos los trabajos de restauración a los que haya sido sometido. Contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
- Autor o autores que han intervenido en todas las fases históricas del bien.
- Datación cronológica precisa de cada una de las fases constructivas o creativas del bien. Se realizará para el bien en su conjunto y para aquellos elementos del mismo con entidad propia o autoría independiente.
- Estilo o sucesión de estilos a los que corresponda el bien.
- Usos históricos y actuales. Preparación y desarrollo de la visita pública.
- Régimen de protección urbanístico y patrimonial. Nivel de protección.
- Estado de conservación con la identificación de patologías y causas de las mismas.
- Significación histórica y cultural del bien en su conjunto y en cada una de sus fases históricas.
- Significación artística del bien o de sus elementos más representativos en su conjunto y en cada una de sus fases históricas.
c) Valoración. Consiste en determinar la relevancia patrimonial del objeto artístico en su conjunto o de algunos de sus elementos constitutivos con el objetivo de justificar y determinar su protección. Contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
- Relevancia artística dentro del estilo o estilos a los que corresponda la obra.
- Relevancia artística en relación a la tipología, autoría, técnicas artísticas y demás elementos comparativos de carácter artístico.
- Relevancia artística relativa dentro del marco geográfico en el que se sitúa.
- Relevancia histórica y cultural respecto al bien en su conjunto y a cada una de las fases históricas del bien.
- Relevancia social o patrimonial: memoria e identidad colectiva, conocimiento histórico, marco vital, etc.
d) Dictamen. Constituye la conclusión del informe y debe incorporar con claridad y precisión las determinaciones o recomendaciones derivadas del estudio realizado en virtud del tipo de informe requerido. La administración en cada caso determinará el carácter vinculante o no de dicho informe que, en todo caso, compromete al autor en función de lo establecido para la labor de los expertos por la legislación de enjuiciamiento civil.
Artículo 4.- Tipos de informes histórico-artísticos.
1.- Con independencia de los contenidos que de forma general deben disponer todos los informes histórico-artísticos y recogidos en el artículo anterior, éstos deberán adaptarse al tipo de acción tutelar emprendida por la administración competente, así como a las exigencias concretas requeridas en su caso por la misma. En este sentido, se identifican los siguientes tipos de informes histórico-artísticos:
a) Informe histórico-artístico de catalogación. Su cometido es asignar el nivel o categoría de protección que le corresponda al bien artístico objeto de estudio.
b) Informe histórico-artístico de intervención. Su cometido es determinar los criterios de intervención tanto para el bien artístico en su conjunto objeto de estudio como para sus elementos constitutivos.
c) Informe histórico-artístico de difusión. Su cometido es elaborar contenidos del bien artístico objeto de estudio que permitan la difusión científica o divulgativa del mismo a la sociedad.
d) Informe histórico-artístico de peritación. Su cometido es determinar el impacto producido en el bien artístico objeto de estudio por alguna actividad, acción u hecho realizado sobre ellos.
e) Informe histórico-artístico de expertización. Su cometido es determinar la autenticidad o autoría del bien artístico objeto de estudio, así como su tasación económica.
Artículo 5.- Obligación de emitir el informe histórico-artístico.
1.- De forma general, en cualquier acción tutelar desarrollada sobre un bien histórico-artístico en la que sea preceptiva la intervención de la administración competente en materia de patrimonio histórico (ejecución, autorización, supervisión, colaboración, información, etc.) será obligatoria la emisión de su correspondiente informe histórico-artístico. Esta obligación podrá ser suplida por la presencia de un historiador del arte en el proceso de toma de decisiones sobre la actividad de la que se trate.
Con independencia de en cuantas actuaciones la administración competente pueda exigir la emisión de un informe histórico-artístico, lo será en los siguientes casos:
a) Se requerirá un informe histórico-artístico de catalogación en todos los expedientes de inscripción o cancelación de bienes integrantes del patrimonio histórico-artístico en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz, incluidos los que se realicen en virtud de las Disposiciones Adicionales quinta y sexta. También, en todos los expedientes de inscripción o descatalogación de dichos bienes en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, así como en todos aquellos que se incluyan en el Catálogo de los diferentes planes urbanísticos y territoriales.
b) Se requerirá un informe histórico-artístico de intervención en todos los trabajos de conservación, rehabilitación y restauración que se realicen sobre cualquier bien integrante del patrimonio histórico-artístico incluido tanto en el Catálogo General como en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico-Artístico. La exención por parte de la administración competente del deber de presentar un proyecto de conservación no se extenderá en ningún caso al informe histórico-artístico, que será exigible en todos los casos. También será obligatorio en aquellas intervenciones de rehabilitación o semejantes que se realicen sobre un bien histórico-artístico incluido en los catálogos urbanísticos. Así mismo será preceptiva su emisión en las intervenciones realizadas sobre espacios públicos de carácter histórico-artístico.
c) Se requerirá informe histórico-artístico de difusión en aquellos proyectos de interpretación, puesta en valor, difusión o divulgación que requieran la autorización de la administración de cultura.
d) Se requerirá un informe histórico-artístico de peritación en todas aquellas acciones relacionadas con el cumplimiento del deber de conservación, mantenimiento y custodia, en particular, en la determinación de la necesidad de llevar a cabo órdenes de ejecución y en las declaraciones de incumplimiento de obligaciones de cara a iniciar la expropiación; en la acreditación de las intervenciones de emergencia; para dictaminar la pertinencia o no de un remodelación urbana en los conjuntos históricos; en las autorizaciones para desplazamientos o remociones; para determinar las demoliciones en los expedientes de ruina y demás casos en los que se produzcan éstas; para el restablecimiento del orden jurídico perturbado; para la desvinculación de un bien mueble y la designación del depósito forzoso; para la estimación del valor cultural de una donación o legado; para el traslado de bienes muebles por razones de urgencia; para la cesión de uso y explotación de bienes y cualquier otra actuación que se considere oportuna por parte de la administración.
e) De forma general, será necesario la emisión del informe histórico-artístico de peritación en aquellas acciones que emprenda la administración competente tendentes a evaluar la infracción cometida sobre el patrimonio histórico-artístico y fijar las correspondientes sanciones o responsabilidades por parte del infractor. Así mismo se requerirá este informe en aquellas labores propias de los inspectores de patrimonio en los que deba evaluarse el grado de impacto producido por cualquier acción u omisión sobre un bien histórico-artístico, lo cual podrá suplirse si las labores de inspección la realiza un historiador del arte.
f) Se requerirá también un informe histórico-artístico de peritación en todas aquellas actividades tanto públicas como privadas sometidas a evaluación de impacto ambiental según la Ley 7/1994, de 18 de mayo de 1994, de Protección Ambiental de Andalucía, tal como se detalla en su Anexo 1, o legislación que a este respecto se apruebe con posterioridad.
g) Se requerirá un informe histórico-artístico de expertización para las operaciones de tanteo y retracto, liberación de las órdenes de ejecución, arbitrio pericial, adquisición de bienes histórico-artísticos, dación en pago, exportación y expropiación.
Artículo 6.- Técnicas de análisis.
1.- Para la realización de los informes histórico-artísticos, y dentro de la irrenunciable utilización del bien objeto de estudio como fuente documental, se permitirá la aplicación de aquellas técnicas de análisis que se consideran propias o aplicables por la Historia del Arte, en particular la realización de catas en la superficie del bien, con la intención de identificar y localizar técnicas constructivas, materiales utilizados, elementos artísticos ocultos, distribución de espacios y demás aspectos que permitan llevar a cabo la descripción, análisis y valoración patrimonial del bien objeto de estudio.
Artículo 7.- Acceso a los bienes para la realización de los informes.
1.- La administración competente deberá facilitar al responsable del informe histórico-artístico el estudio directo del bien, posibilitando, en el caso de inmuebles, el acceso a todos los espacios o dependencias del mismo, así como la realización de aquellos análisis que se consideren oportunos. Para ello será necesario la presentación de un proyecto de investigación en el que se detallen los objetivos y alcance del estudio, las técnicas de análisis a utilizar y los lugares en los que se vayan a aplicar.
2.- Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedores de bienes inscritos o susceptibles de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía o en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz permitirán el acceso a los responsables del informe histórico-artístico para la realización del mismo según lo establecido en el proyecto de investigación. En el caso de bienes muebles, podrán depositar el bien objeto de estudio en un centro público que reúna las condiciones para la adecuada conservación del mismo por un periodo máximo de un mes para la realización del informe.