e-rph nº 5, diciembre 2009 Estudios Generales | Experiencias
Propuesta para una reglamentación legal de la actividad profesional de la historia del arte en el campo de la protección del patrimonio histórico | José Castillo Ruíz, José Javier Gómez Jiménez
Artículo 8.- Presentación y seguimiento del informe histórico-artístico.
1.- Los informes histórico-artísticos deberán presentarse de forma previa a la autorización de la actividad tutelar a realizar y de forma conjunta e integrada con el resto de informes o documentación requerida.
2.- En el caso de los informes histórico-artístico de intervención, la entrega previa no se considerará definitiva, ya que será necesario incorporar aquella información o contenidos resultantes del proceso de intervención, por lo que a la terminación de la obra deberá procederse a la entrega del informe final.
3.- Para garantizar la recogida y estudio de la información durante la ejecución de la intervención, será necesario realizar un seguimiento por parte del autor o autores del informe durante toda la obra.
4.- En el caso de que en el transcurso de la obra apareciera una información relevante que exigiera un cambio en el dictamen del informe y, por tanto, influyera decisivamente en los trabajos de intervención, deberá ser notificado en el plazo de cuarenta y ocho horas a la administración competente para que, si lo considera oportuno, exija la paralización de las obras y la presentación de un proyecto modificado de intervención, en el que se incluiría, y según los plazos que se estimen convenientes, el nuevo informe histórico-artístico.
Artículo 9.- Derechos de autor y publicidad.
1.- La propiedad intelectual de los informes histórico-artísticos corresponde a los autores de dichos informes. No obstante, en el caso de que estos informes sean financiados por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrán cederse los derechos de explotación a esta administración durante un periodo de cinco años. A solicitud del autor intelectual del informe histórico-artístico, la Consejería competente podrá autorizar la divulgación o comercialización parcial o total de los contenidos de dicho informe.
2.- En aquellas acciones, proyectos o actuaciones, en especial, las intervenciones de restauración, conservación y rehabilitación, de los cuales se informe públicamente de su realización (valla en la obra, anuncio en medios de comunicación, etc.), deberá aparecer dentro del equipo facultativo responsable de la actuación el historiador del arte que haya participado en la misma.
Artículo 10.- Seguro de responsabilidad civil.
1. El autor/es del informe histórico-artístico tiene el deber de suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional cuya cobertura sea suficiente para garantizar los riesgos que pudieran derivarse de la ejecución de los trabajos, así como un seguro de accidentes para todo el personal participante en la actividad que no tenga cubierto dicho riesgo. El incumplimiento de esta obligación conllevará la invalidación del informe realizado.
Artículo 11.- Presencia de los historiadores del arte en los órganos de la administración.
1. Será preceptiva la presencia de Historiadores del Arte, y en un número correspondiente al porcentaje y relevancia de los bienes integrantes del patrimonio histórico-artístico tutelados, en los órganos tanto ejecutivos como consultivos, centrales y periféricos, que componen la administración tutelar del Patrimonio Histórico en Andalucía.
2.- La histórica carencia de historiadores del arte en estos órganos ejecutivos y consultivos, especialmente en las Delegaciones Provinciales de Cultura y en los órganos centrales de la Dirección General de Bienes Culturales, requerirá la elaboración de un plan de dotación de historiadores del arte que, en un plazo de cinco años, permita reducir drásticamente esta carencia acercando de forma paulatina el número de historiadores del arte al porcentaje que constituye el patrimonio histórico-artístico dentro del Patrimonio Histórico andaluz.
Artículo 12.- Presencia de los historiadores del arte en las Instituciones del Patrimonio Histórico.
1. Será preceptiva la presencia de Historiadores del Arte, y en un número correspondiente al porcentaje de bienes histórico-artísticos tutelados, en las diferentes instituciones del Patrimonio Histórico (Espacios Culturales y Enclaves), especialmente cuando incluyan algún Monumento o Jardín Histórico. Esta presencia se referirá al equipo técnico o profesional de la institución y será extensible también a los órganos de gestión cuando éstos estén conformados por criterios disciplinares. Esta presencia proporcional de historiadores del arte será aplicable al equipo redactor de los proyectos de creación de los espacios culturales o enclaves, así como de los planes directores que se redacten para su planificación y gestión, incluyendo el de la RECA.
Artículo 13.- El patrimonio histórico-artístico en los instrumentos urbanísticos y territoriales.
1.- En la elaboración de cualquier instrumento urbanístico y territorial o plan o programa sectorial sobre el cual la administración competente en materia de patrimonio histórico tenga que emitir algún tipo de informe parcial o completo, sea o no vinculante, será preceptiva la participación de historiadores del arte en el equipo redactor en proporción con el número y relevancia de los bienes histórico-artísticos que sean objeto de regulación por el plan y con participación en todos los contenidos propositivos, descriptivos y normativos del mismo. La administración podrá exigir que se justifique el número de historiadores del arte participantes en función del patrimonio histórico-artístico afectado por el instrumento urbanístico.
2.- En las Comisiones Técnicas municipales que obligatoriamente deberán crear los municipios para poder solicitar la delegación de competencias de los planes de protección, la presencia de los historiadores del arte deberá ajustarse a la proporción y relevancia de los bienes integrantes del patrimonio histórico-artístico sujetos a ordenación por el plan.
3.- Las fichas de catálogo de los planes urbanísticos deberán incorporar como valor o tipología de bien el patrimonio histórico-artístico, incluyendo en él todos aquellos bienes muebles o inmuebles, así como bienes inmateriales, que tengan como valor principal el artístico o estético. Esta tipología de bien podrá sustituirse o subdividirse en otras (patrimonio arquitectónico, urbano, paisajístico, tipológico, etc.) siempre que la metodología científica para su estudio sea la de la Historia del Arte con su correspondiente adscripción profesional.
4.- Las fichas de catálogo de los bienes histórico-artístico se considerarán, a efectos de determinar los criterios de intervención, sólo como directrices orientativas. La determinación exacta de los valores tanto del bien en su conjunto como de los elementos constitutivos, así como de los criterios de intervención en los bienes objeto de catalogación, se determinarán a través del informe histórico-artístico de intervención que obligatoriamente deberá incluir el proyecto de intervención exigido legalmente. Todos los documentos de planeamiento deberán incluir entre sus determinaciones este requerimiento, que será aplicable a todos los niveles de catalogación establecidos en el plan.
5. Para la elaboración de los planes de descontaminación visual será preceptiva o la participación de un historiador del arte o, en su caso, la emisión de un informe histórico-artístico de impacto que evalúe el cumplimiento en dicho plan de lo establecido en la legislación para la contaminación visual o perceptiva.
Art. 14. Difusión y turismo cultural. El carnet de guía histórico-artístico.
1.- La difusión, divulgación o cualquier otra actividad tendente a trasladar los valores y contenidos patrimoniales de un bien integrante del patrimonio histórico-artístico a la sociedad, sea con un carácter gratuito u oneroso, deberá someterse a las exigencias científicas y metodológicas de la Historia del Arte, siendo los responsables de su aplicación los graduados o licenciados en esta disciplina.
2.- Para reconocer y reglamentar esta actividad la administración competente otorgará a los historiadores del arte que lo soliciten un carnet de guía histórico-artístico. Los requisitos establecidos para la consecución de este carnet son los siguientes:
a) El historiador del arte deberá acreditar formación específica en materia de difusión en Patrimonio Histórico o museos.
b) Se deberá presentar un proyecto de difusión por parte del profesional responsable, y avalado por el propietario o titular del bien sobre el que se quiera realizar la actividad, que será evaluado, en el plazo de dos meses, por la administración competente. En él deberán consignarse los recorridos de la visita, los profesionales participantes, precio y horarios, las medidas tomadas para garantizar la conservación y seguridad del bien y de los visitantes y cuantas otras cuestiones sean necesarias para evaluar la viabilidad e idoneidad del proyecto de difusión.
c) El proyecto de difusión podrá realizarse de forma individual para un bien o de forma conjunta para varios bienes. El proyecto de difusión de conjunto se diferenciará de las rutas culturales, las cuales requerirán un proyecto independiente.
d) El carnet tendrá una validez limitada sólo para la actividad solicitada en el proyecto de difusión, concluyendo su vigencia cuando concluya dicha actividad. No obstante, se podrá emitir un carnet con vigencia anual en casos de actividad continuada.
3.- Podrán desarrollar actividades de difusión en bienes integrantes del patrimonio histórico-artístico cualquier profesional del patrimonio siempre que quede justificada su presencia en el proyecto de difusión que, en todo caso, deberá contar con un historiador del arte como profesional responsable.
4.- Los guías turísticos acreditados legalmente como tales podrán realizar su labor sobre bienes integrantes del patrimonio histórico-artístico siempre que cumplan o respeten los requisitos establecidos en el apartado anterior. Aquellos guías que estén ya acreditados y no cumplan con estos requisitos podrán solicitar a la administración una convalidación de su capacitación profesional para realizar las actividades de difusión aquí reglamentadas. Por orden de la Consejería competente se determinarán los criterios para acceder a esta convalidación.